¿Extingue el pago del capital la deuda de los intereses? La problemática del artículo 1.110 del Código civil.

//¿Extingue el pago del capital la deuda de los intereses? La problemática del artículo 1.110 del Código civil.

¿Extingue el pago del capital la deuda de los intereses? La problemática del artículo 1.110 del Código civil.

PUBLICADO EN DIARIO LA LEY, Nº 9298, SECCIÓN TRIBUNA, 14-NOVIEMBRE-2018. Ed. Wolters Kluwer.

Antes de analizar la dificultad que genera la aplicación literal del art. 1.110 del Código civil (en adelante, C.C), se considera oportuno reproducir el tenor literal del mismo. Así el indicado precepto previene lo siguiente:

  • “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
  • El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.”

Es conocido que sobre el reproducido precepto existen dos posturas doctrinales , i) la primera que, sobre la base de la interpretación literal, ha considerado que el pago del capital produce automáticamente la liberación del deudor con respecto a los intereses o a los plazos anteriores impagados y ii) la segunda y a la vez mayoritaria, que considera que ni los antecedentes de este artículo ni una interpretación sistemática del mismo respaldan la primera interpretación que tiene un efecto tan sorprendente; esto es, que una extinción ex lege o una presunción iure et de iure de extinción de las deudas de los intereses y de los plazos anteriores carece de sentido.

Semejante extinción solo estaría justificada si se entiende que el recibo del acreedor contiene una confesión de condonación o de pago anterior de dichas deudas, pero ello no es así en un recibo que se limita a saldar la deuda del capital o del último plazo. En tal sentido se pronuncia claramente la STS 3 febrero 1994 (RJ 1994,972) que, frente a la jurisprudencia anterior, rechaza que la entrega de un recibo pueda significar otra cosa que la recepción de la prestación correspondiente al mismo.

Aun partiendo del principio favor debitoris, no cabe pretender que este artículo establezca más que una presunción iuris tantum encaminada a facilitar al deudor la prueba de la extinción de la deuda. Es cierto que lo normal es pagar en último lugar el último plazo y el capital; de ahí el sentido de la presunción iuris tantum del pago o condonación de los intereses o de los pagos anteriores; pero nada más. De lo contrario este artículo presentaría una carta en blanco para el fraude de los acreedores de buena fe desconocedores del precepto.

En la línea de lo expuesto, la STS 17 de mayo de 2.000 indica lo siguiente:

…además con respecto al artículo 1.110 del Código Civil, hay que decir que establece una presunción que, como dice gran parte de la moderna doctrina, desborda el esquema (por lo demás apriorístico y poco realista) que pretende encuadrar todas las presunciones legales en dos tipos –«iuris et de iure» y «iuris tantum»– y que lo que pretende es una simple interpretación tendente al «favor debitoris.»

Y en la misma línea, la SAP de Madrid de 30 de Enero de 2.012 dispone que:

«La recepción del capital sin reserva expresa de intereses genera una presunción «iuris tantum» de renuncia, que decae cuando se demuestra que no ha estado en el ánimo del acreedor de modo inequívoco liberar al deudor de la prestación debida”.

En el mismo sentido, la SAP Madrid 27 de febrero de 2.014 que establece lo siguiente:

“Pero es que además la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 6ª, de fecha 12-2-2013, señala que en ningún caso el Código exige que la reserva tenga que hacerse de forma simultánea al pago, por lo que la doctrina entiende que puede hacerse en cualquier manera y momento, con tal de que sea auténtica y se manifieste como tal; en todo caso, anterior o simultánea, si se hace de manera unilateral o incluso en un momento posterior si en el acto interviene el deudor. Por lo cual es inteligible que la reserva o la reclamación se puede hacer (como es el caso) de modo posterior al abono del capital”.

Y de igual modo, las SSAP Sevilla de 12 de febrero de 2.013 y 16 de diciembre de 2.009.

Además, esta eficacia probatoria limitada del art. 1.110 C.C se compagina adecuadamente con un correcto entendimiento de los arts. 1.172 a 1.174 C.C, sobre imputación de pagos.

Resulta evidente que los intereses no podrían extinguirse por el efecto del art. 1.110 C.C, en contra de la voluntad del acreedor, debido a la facultad que le concede el art. 1.173 C.C.

La función del art. 1.173 C.C no es la de permitir al acreedor que evite el efecto del art. 1.110 C.C (aunque puede servir indirectamente para ello) sino la de evitar que la deuda deje de ser productiva.

Antes de continuar con la anticipada reflexión, se considera conveniente reproducir el art. 1.173 C.C., cuyo tenor literal es el siguiente:

“Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”

Considerando que el art. 1.110 C.C contiene una presunción iuris tantum de extinción de las deudas de plazos y de los intereses anteriores, la posible imputación de los pagos al último plazo (según el art. 1172) o al capital (si el acreedor lo acepta, ex art. 1173) no tendría mayor importancia que el establecer una presunción favorable al deudor –que el acreedor podrá destruir con la prueba correspondiente, si no responde a la realidad- sobre la existencia de un pago o de una condonación. En este sentido, la STS 17-5-2000 según la cual el art. 1.110 C.C no pretende más que una simple interpretación tendente al favor debitoris. Ello permitiría además no restringir el ámbito de aplicación del art. 1110 C.C, incluyendo en él todos los supuestos análogos a los descritos en su párrafo 2º (las obligaciones que devenguen deudas periódicas, todo tipo de intereses y no sólo los convencionales (SSTS 4-5-1979, RJ 1979,2257).

Dada la importancia que tiene –como se ha visto- el “juego” entre el art. 1.110 y el 1.173, se considera oportuno hacer una breve referencia a éste.

El citado precepto tiene un valor interpretativo y un valor nominativo. Respecto de aquél, se considera oportuno afirmar que cuando no queda clara y expresamente señalado en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del capital, la voluntad del deudor debe entenderse en el sentido de la prioridad absoluta de los intereses frente al capital ya que, en principio, no podrá estimarse otra cosa. De esta postura interpretativa es un fiel reflejo el art. 318 II C.Com., referido a los préstamos mercantiles.

El valor normativo del art. 1173 C.C reside en el establecimiento de un nuevo límite a la libertad de imputación del deudor. Ello quiere decir que cuando la declaración del deudor por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art. 1172 C.C, se refiera única o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago.
Ahora bien, el acreedor puede renunciar a ese derecho, tanto mediante pacto anterior, como en el momento de pago, o con posterioridad (STS 30-12-1997 RJ 1997,9487).
Habrá que presumir dicha renuncia cuando la imputación prioritaria a la deuda de capital opere mediante el mecanismo del art. 1.172.2 C.C al estar incluida en la propuesta del acreedor. A pesar de su colocación, que podrá inducir a considerar el art. 1.173 C.C únicamente como una excepción de su inmediato predecesor (el art. 1172 C.C), la lógica impone su extensión al art. 1.174 C.C (STS 17-3-1956), tratándose también de una excepción al criterio de mayor onerosidad.

La interpretación que se acaba de dar del art. 1.173 C.C no plantea problema en relación con el art. 1.110 C.C, si se concede a este último el valor de la presunción iuris tantum, que invierte la carga de la prueba del pago a favor del deudor y en contra del acreedor, pero contra la que éste podría utilizar todo tipo de pruebas.

La función del art. 1.173 C.C no es la de permitir al acreedor que evite el efecto del art. 1.110 C.C, sino la de evitar que la deuda deje de ser productiva para el acreedor y, en tal sentido, pueda quedar desnaturalizada por la imputación de la prestación realizada al pago del capital.

Por ello, considerando que el art. 1.110 C.C no contiene más que una presunción iuris tantum de extinción de las deudas de los plazos anteriores y de los intereses, la posible imputación de los pagos al último plazo (ex art. 1172 C.C) o al capital (cuando el acreedor lo acepte) no tendrá mayor importancia que la de establecer una presunción favorable al deudor, que cabe destruir sino responde a la realidad, introduciendo, sin más, una duda sobre la existencia presunta de un pago o de una condonación (ex art. 1.900 C.C).

Para concluir, se considera oportuno poner de manifiesto que la interpretación sistemática permite confirmar también el rechazo del efecto automáticamente extintivo del art. 1.110 C.C., en relación con los intereses o los plazos anteriores al pago, si se compara con las normas del C.C. que rigen la condonación.

En primer lugar, conviene precisar que en ningún caso cabe ver en la pretendida extinción ex lege de los intereses del art. 1.110, 1º C.C., una aplicación del art. 1.190 del mismo cuerpo legal. Los intereses son accesorios al capital, en tanto en cuanto los futuros serán producto del capital. Por ello, extinguido en capital ya no se pueden producir intereses al haber desaparecido su fuente. Si bien, los que ya fueron devengados antes de la extinción de la deuda de capital no son accesorios en el sentido del art. 1.190 C.C., y, consiguientemente, tienen vida independiente del capital. Luego el art. 1.190 C.C contiene, simplemente una norma de pura lógica y afecta sólo a los intereses futuros.

No cabe argumentar –por su obviedad- que si se perdona lo más importante (el capital), lógico es perdonar lo menos importante (los intereses); primero, porque los intereses devengados pueden ser muy cuantitativos e incluso superar al capital y segundo, porque la interpretación de una voluntad de condonación debe ser muy restrictiva (ex art. 1.289, 1º C.C.).

Pero y para concluir no sólo cabe rechazar el argumento que relaciona el efecto que combato para el art. 1.110 C.C con el art. 1.190 del mismo texto legal, sino que además dicho efecto combativo implicaría, en caso de aceptarse, una vía abierta por el fraude de la norma que somete la condonación a los efectos que rigen las donaciones inoficiosas (ex art. 1.187. 2º C.C).

Francisco García-Ortells.
Abogado y Doctor en Derecho
Académico Co. Real Academia Jurisprudencia y Legislación.

2019-09-03T10:35:26+00:0014 noviembre 2018|

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