La legitimación activa de los propietarios ausentes para impugnar acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios.

//La legitimación activa de los propietarios ausentes para impugnar acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios.

La legitimación activa de los propietarios ausentes para impugnar acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios.

Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Civil (sección 1ª) del Tribunal Supremo nº 606/2021, de 15 de septiembre (recurso de casación nº 4735/2018; ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez).

La Sala Primera del Tribunal Supremo confirma su doctrina sobre el mantenimiento de la legitimación activa de los propietarios ausentes para impugnar acuerdos de Juntas de Propietarios, aun en el supuesto de que, debidamente notificados del/los acuerdo/s de los que discrepen, no hubiesen mostrado su oposición al/los mismo/s en el plazo de 30 días naturales que prevé el art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), en adelante LPH.

El art. 18.2 LPH, cuando resulta la legitimación activa para impugnar acuerdos de Juntas de Propietarios, otorga legitimación tanto a los propietarios que hubiesen salvado su voto en contra durante la Junta como, también, a los que hubiesen estado ausentes por cualquier causa, siempre y cuando, en ambos casos, estuviesen al corriente de pago de sus cuotas de comunidad o consignasen judicialmente, con carácter previo, las cuotas adeudadas (exigencia que, en todo caso, como dice el propio precepto, no se aplica a la impugnación de acuerdos sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios).

En consecuencia, para todo propietario ausente, más allá de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias (salvo que se trate de acuerdos sobre establecimiento o alteración de cuotas de participación), la legitimación activa para impugnar el/los acuerdo/s adoptados en la Junta a la que no asistieron con lo/s que no estén de acuerdo, en principio, está exenta de cualquier otro requisito.

Por su parte, el art. 17.8 LPH (introducido como art. 17.1ª, párrafo cuarto, por la reforma operada con la Ley 8/1999, de 6 de abril) establece que, salvo en dos supuestos concretos (cuando el coste de un servicio aprobado en una Junta de Propietarios no se pueda repercutir a propietarios que no hubiesen votado expresamente, o cuando se apruebe una modificación o reforma para uso privativo),  “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

La introducción de esta norma generó algunas opiniones doctrinales que, como consecuencia de conectar los dos preceptos referidos (el art. 17.8 LPH art. 17.1ª, párrafo cuarto, antes de la reforma introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio –, por un lado, y el art. 18.2 LPH, por otro), concluían que el propietario ausente que, siendo debidamente notificado de los acuerdos adoptados sin su presencia, no mostraba su oposición en el plazo de 30 días naturales al Secretario de la comunidad (o quien ejerciese sus funciones), perdía su legitimación activa para impugnarlos.

Es decir, esta postura doctrinal mantenía que la legitimación activa del propietario ausente para el ejercicio de la acción de impugnación, en realidad, estaba sometida a dos requisitos: no sólo había que estar al corriente de pago (cuotas), sino que, además, debía manifestar diligentemente su oposición a los acuerdos que rechazase en el plazo anteriormente aludido. De hecho, algunos tribunales de justicia siguieron esta línea y comenzaron a desestimar acciones de impugnación de propietarios ausentes que no habían mostrado su oposición conforme a lo señalado en el actual art. 17.8 de la citada LPH.

Sin embargo, esta polémica línea doctrinal quedó definitivamente zanjada con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (secc. 1ª) nº 930/2008, de 16 de diciembre (recurso de casación nº 577/2003; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), en la que el Alto Tribunal sostuvo acertadamente que la interconexión de ambos preceptos es errónea, en tanto en cuanto regulan cuestiones diferentes (el art. 17 LHP regula las mayorías necesarias para la válida adopción de acuerdos, mientras que el art. 18 LHP se ocupa del régimen de impugnación), dándose la circunstancia añadida de que el art. 18.2 LHP no exige más requisito para el ejercicio de la acción de impugnación (legitimación activa) que estar al corriente de pago (con la excepción anteriormente aludida para los supuestos de

Consecuentemente, debe entenderse que la calificación legal de voto favorable para el propietario ausente que no ha mostrado su rechazo al acuerdo tras ser notificado de su contenido, únicamente se aplica a la formación de las mayorías legalmente necesarias para la adopción del acuerdo en cuestión (otorgándole, por tanto, ejecutividad y carácter obligatorio), pero en ningún caso priva a dicho propietario de legitimación activa para impugnarlo, salvo que la impugnación, lógicamente, se base en que no concurre la mayoría exigida por la LPH para el acuerdo por falta de presencia y/o participación del propietario ausente.

Posteriormente, el Alto Tribunal mantuvo su doctrina (formando, por tanto, Jurisprudencia) en otros dos pronunciamientos posteriores en el mismo sentido: la Sentencia nº 307/2013, de 9 de mayo (recurso de casación nº 2072/2010; ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) y, más recientemente, la Sentencia nº 590/2020, de 11 de noviembre (recurso de casación nº 366/2018; ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas).

En la sentencia que ahora centra nuestra atención el Tribunal Supremo vuelve a reiterar su doctrina sobre la cuestión estudiada, estimando un recurso de casación que se había planteado contra una sentencia de segunda instancia en la que se negaba legitimación activa al propietario ausente por no haber mostrado su oposición en el plazo que contempla el art. 17.8 de la LHP.

En esta última sentencia, además, se aclara que la doctrina fijada por el Alto Tribunal sobre la cuestión debe seguir aplicándose tras la reforma operada en la LPH con motivo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, ya que dicha reforma no ha incrementado el elenco de consecuencias derivadas de la falta de oposición del propietario ausente debidamente notificado del acuerdo adoptado sin su presencia, ni ha incluido la pérdida de legitimación activa para la impugnación del acuerdo como efecto expreso de esa falta de oposición, la cual, antes y después de esa reforma, sigue teniendo el mismo resultado: su calificación como voto favorable a los solos efectos de formar la mayoría legalmente requerida.

Seguidamente se transcribe el fundamento de Derecho segundo de la sentencia comentada, en el que esencialmente se reflejan las anteriores consideraciones:

“Motivo único de casación 

Planteamiento

  1. El motivo denuncia la infracción del art. 18.2 LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia recogida en las SSTS 307/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3697), y 930/2008, de 16 de diciembre (RJ 2009, 395).

Se alega la infracción del  art. 18.2  LPH porque «[…] confiere legitimación para impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios «a los propietarios ausentes por cualquier causa» […]». Y se sostiene la oposición a «[…] la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del propietario no asistente a la Junta a los (sic) que se notifica el acuerdo […]» porque, según dicha doctrina, este ostenta legitimación para impugnar «[…] aunque no hubiere mostrado oposición dentro del plazo de los treinta días […]».

Decisión de la Sala (estimación del motivo)

En la sentencia 930/2008, en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: «el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto».

En la sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): «[…] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas […]».

Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (RJ 2020, 4243) (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba «[…] la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su  sentencia 930/2008, de 16 de diciembre  (RJ 2009, 395) […]», afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: «[…] Esta sala en  sentencia 930/2008, de 16 de diciembre (RJ 2009, 395), declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el  art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación».

La doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.

La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la  disposición final 1.5  de la  Ley 8/2013, de 26 de junio , no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.

Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.

Ahora bien, eso no afecta, en sentido negativo, a la doctrina establecida en las sentencias que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008, cuya doctrina sigue reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020)”.

José María Osuna Benavides
Socio-Abogado en García Ortells, Abogados.

2023-09-26T11:05:51+00:0027 septiembre 2021|

Dejar comentario

*