En contra de la doble imposición.

//En contra de la doble imposición.

En contra de la doble imposición.

PUBLICADO EN EL DIARIO EXPANSIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2010.

LA OPINIÓN DEL EXPERTO  

Una de las liquidaciones tributarias que más ha dado que hablar en los últimos años, ha sido la de la Tasa por Dirección e Inspección de obra. El problema, o quizá error en que incurren algunas Administraciones Públicas al liquidar la citada tasa, radica en que estas, introducen en la base imponible de la misma, el importe da la revisión de precios de la certificación mensual objeto de la liquidación. Inclusión que como argumentaremos, entendemos contraria a Derecho.

La presencia de esta Tasa en nuestro ordenamiento jurídico, procede del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la Tasa por gastos y remuneraciones en la dirección e inspección de las obras. Decreto que sigue vigente en la actualidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones de Carácter Público.

Para llegar a la conclusión anunciada, es preciso analizar el Decreto antes citado y la Jurisprudencia que lo interpreta. El artículo 4 del Decreto – tras inferir el 2º, el hecho imponible de la Tasa – desglosa los cuatro trabajos facultativos que dan lugar al devengo de esta: a) el replanteo de las obras, b) la dirección e inspección de las mismas, c) la revisión de precios y d) las liquidaciones de las obras. Podemos – prima facie – observar, que la dirección e inspección de obras tiene configuración tributaria propia y distinta, a la de la revisión de precios.

De esta primera reflexión, podemos concluir como primer argumento a favor de nuestra tesis, que incluir en la base imponible de la Tasa la cantidad adicional de la revisión de precios, daría lugar a una doble imposición.

El segundo argumento que respalda nuestra postura, se desprende del significado de la expresión “importe líquido de las obras ejecutadas”; importe que según el artículo 4 b) del Decreto, constituye la base imponible de la tasa aquí tratada.

Ha sido la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del TS de 30-IX- y 30-XI-19900, y las sentencias de la AN de 20-V-2005 y 27-VII-2009) ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un precepto o norma que defina esta expresión y enumere los conceptos/partidas que comprende, la que ha concluido – tras una interpretación literal, sistemática y no extensiva del artículo 4 b) del Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria – que la base imponible de la tasa no incluye la revisión de precios de la certificación de obra objeto de liquidación.

Francisco García-Ortells.
Abogado y Doctor en Derecho 
Académico Co. Real Academia Jurisprudencia y Legislación.

2019-05-09T11:21:09+00:0007 junio 2010|

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